¿Qué es el Tribunal Superior de Justicia?

De conformidad con lo que dice el artículo 3 de la Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Durango el Tribunal Superior de Justicia del Estado se integra con los magistrados numerarios y supernumerarios que dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango la que establece el procedimiento y los términos para su designación, el cual funcionará en Pleno o en salas, según lo determinen esta ley y demás ordenamientos legales aplicables. Será Presidente uno de los magistrados numerarios designado por el Pleno, quien no integrará Sala durante el tiempo que dure su encargo.

¿Quiénes integran el Tribunal Superior de Justicia?

El artículo 108, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, establece que el Tribunal Superior de Justicia, funciona en Pleno y en salas, y se integra con diecinueve magistradas y magistrados numerarios y ocho supernumerarios; estos últimos suplirán a aquellos en sus faltas temporales y también temporalmente en sus faltas definitivas, a cuyo efecto serán llamados sucesiva y progresivamente, de acuerdo al procedimiento que se determine en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango en el artículo 4 dice que los magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo seis años, al término de los cuales podrán ser ratificados; si lo fueren, tendrán el carácter de inamovibles y sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos y en los casos legalmente aplicables, conforme a los procedimientos que establezcan la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

La ratificación de magistrados tiene como finalidad fortalecer su independencia, profesionalización y estabilidad laboral; se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, honestidad y eficiencia a que se sujeta la administración de justicia, ajustándose al siguiente procedimiento:

¿Cuáles son sus Atribuciones?

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

ARTÍCULO 8. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia está facultado para expedir los reglamentos, acuerdos generales y los especiales que requiera el Poder Judicial del Estado, para lograr su adecuado funcionamiento, así como dictar aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de los convenios con los otros dos Poderes.

SECCIÓN SEGUNDA
DE SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 9. Además de las facultades y obligaciones que expresamente le confiere el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes:

I. Vigilar que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, emitiendo los acuerdos y circulares que para tal efecto se requieran;

II. Elegir a su Presidente en términos del artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y del artículo 10 de esta Ley, quien también presidirá el Consejo de la Judicatura. La elección tendrá verificativo el quince de septiembre del año respectivo. En la propia sesión se designará un vicepresidente;

III. Señalar la adscripción de los magistrados para la integración de cada una de las salas unitarias y colegiadas, asignándoles la numeración ordinal que habrá de corresponderles en el ejercicio de su responsabilidad y la especialidad de las mismas, a propuesta del Presidente. Esta integración se verificará en sesión extraordinaria que habrá de realizarse inmediatamente después de que se rinda protesta de ley en el caso de nueva designación de magistrados; o en otro tiempo cuando las necesidades del servicio lo requieran;

IV. Calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de sus integrantes cuando se trate de asuntos de la competencia del Pleno y de los magistrados en conjunto de una Sala; en ese caso, los integrantes de la misma se abstendrán de intervenir en el trámite respectivo y sólo deberán tomar parte en el asunto cuando el Pleno lo requiera;

V. Ejercer su presupuesto a través de su Presidente bajo los criterios de eficacia, eficiencia y honradez;

VI. Autorizar de manera extraordinaria la transferencia de partidas del presupuesto de egresos;

VII. Conocer y dirimir las controversias que surjan entre las salas del Tribunal Superior de Justicia, entre los juzgados, entre los órganos administrativos internos y entre sus organismos auxiliares;

VIII. Analizar, discutir y aprobar, en su caso, el anteproyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado, que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura, atendiendo a las previsiones del ingreso y enviarlo al titular del Poder Ejecutivo para el trámite de aprobación respectivo;

IX. Aprobar la cantidad de que pueda disponerse anualmente de los recursos procedentes del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y de las excepcionales que le proponga el Consejo de la Judicatura;

X. Nombrar y remover a su Secretario General de Acuerdos y demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del Magistrado Presidente;

XI. Verificar semanalmente el turno de los asuntos que corresponda conocer a las salas, según su competencia. La formalidad de los turnos se llevará por el Secretario General de Acuerdos, por Sala y por cuadruplicado en documentos en que se anoten el número de origen de cada expediente, su procedencia, las partes que intervienen en el procedimiento y el número económico que le corresponda al asunto para efectos del sorteo, documentos que firmarán los integrantes de la Sala en unión del Secretario;

XII. Decidir, como única instancia, los asuntos administrativos que no sean de la competencia específica de órganos o dependencias del Poder Judicial del Estado;

XIII. Ejercer la facultad de atracción para efectos de atender las imprevisiones a que alude la fracción I del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

XIV. Conocer del registro que lleve el Secretario en el libro correspondiente de los títulos de los profesionales del derecho;

XV. Conceder licencias que no excedan de seis meses por año a los magistrados, pudiendo otorgarse con goce de sueldo íntegro, siempre que exista causa justificada para ello. Asimismo, resolver las licencias con motivo de superación profesional;

XVI. Tomar conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, la protesta constitucional a los jueces designados;

XVII. Autorizar a los magistrados las ausencias a determinadas sesiones del Pleno, cuando exista razón fundada para ello;

XVIII. Imponer por mayoría calificada a los magistrados y a los consejeros del Consejo de la Judicatura, las sanciones que correspondan por las faltas en las que hayan incurrido, en términos del Título Sexto de esta ley;

XIX. Establecer jurisprudencia por reiteración o por contradicción de tesis, en los términos que establezca esta ley;

XX. Erigirse en jurado de sentencia en los procedimientos de juicio político e imponer al servidor público, por mayoría absoluta de sus integrantes, las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;

XXI. Dirimir las controversias que surjan entre los ayuntamientos y los Poderes del Estado, en los términos de la ley de la materia;

XXII. Exigir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia el cumplimiento de sus obligaciones y determinar la responsabilidad en que incurra en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta ley;

XXIII. Conocer del recurso de reclamación que se interponga en contra de los acuerdos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y resolver las impugnaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35 de esta ley;

XXIV. Crear y regular, mediante acuerdos generales, la estructura y funcionamiento del Centro Estatal de Justicia Alternativa y de los centros que sean necesarios en el Estado y hacer la designación del Director correspondiente;

XXV. Apercibir, amonestar e imponer multas a los abogados, procuradores o litigantes, en los términos del Reglamento respectivo;

XXVI. Dirigir las labores de compilación y sistematización de leyes, precedentes y tesis de jurisprudencia, coordinando con el Consejo de la Judicatura la difusión de las mismas;

XXVII. Resolver, en única instancia, las demandas que por responsabilidad civil se presenten contra los magistrados del Poder Judicial;

XXVIII. Realizar los cambios en las salas por razón de materia que sean necesarios entre los magistrados numerarios, con motivo de la elección del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o por otra causa justificada;

XXIX. Ordenar al Consejo de la Judicatura la práctica de visitas ordinarias o extraordinarias a los juzgados;

XXX. Fijar los emolumentos que deban percibir los magistrados supernumerarios, cuando conozcan de uno o varios asuntos determinados;

XXXI. Atender las excitativas de justicia a petición fundada de parte;

XXXII. Determinar los mecanismos para la supervisión e inspección del funcionamiento de las salas del Tribunal Superior de Justicia;

XXXIII. Hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia los hechos que puedan ser constitutivos de delitos atribuidos a los servidores públicos de la administración de justicia;

XXXIV. Atender las observaciones y recomendaciones que le formule la Entidad de Auditoría Superior del Estado, respecto del ejercicio de su presupuesto, en los términos que establezca la ley;

XXXV. Resolver, de oficio o por denuncia, las contradicciones entre precedentes obligatorios emitidos por las salas;

XXXVI. Designar a los integrantes del Consejo de la Judicatura en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y la presente Ley y a los Consejeros que lo representarán en la Comisión de Administración del Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado.

XXXVII. Conocer del recurso de revisión administrativa establecido en esta ley;

XXXVIII. Crear las unidades u órganos de apoyo que sean necesarios para la administración de justicia;

XXXIX. Aprobar a más tardar el día 21 de enero del año que corresponda el Plan Trianual de Desarrollo Estratégico del Poder Judicial del Estado, a que se alude en la fracción XLVII del artículo 87 de la presente ley, propuesto por el Consejo de la Judicatura;

XL. Designar a quien presida la sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura en los casos de impedimento del Presidente y Vicepresidente del Tribunal Superior de Justicia;

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

SECCIÓN PRIMERA
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 6. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial del Estado y contra sus resoluciones no procede recurso alguno; se integrará con la totalidad de los magistrados numerarios pero bastará la presencia de más de la mitad de sus miembros para que pueda sesionar válidamente, entre los que deberá estar su Presidente o quien lo sustituya legalmente. Cuando se trate de sesiones solemnes o extraordinarias, se requerirá la presencia de al menos el ochenta por ciento de los magistrados en funciones.

Las sesiones tendrán carácter de ordinarias o extraordinarias, serán privadas y excepcionalmente podrán ser públicas y, en su caso, solemnes, según lo disponga esta ley o el Pleno del Tribunal. La convocatoria respectiva dará a conocer el carácter de la sesión, según sea el caso.

Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez por semana el día que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y las extraordinarias cuando sea necesario, a juicio del Presidente o a solicitud de cuando menos una tercera parte de los magistrados y se verificarán previa convocatoria del Presidente o de quien lo sustituya en el cargo.

Para la integración del orden del día de las sesiones, los magistrados remitirán a la Presidencia, con anticipación de cuarenta y ocho horas, salvo caso urgente que se requiera para el buen funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia el o los asuntos que consideren deban incluirse.

De cada sesión se levantará el acta respectiva, la que una vez aprobada, será firmada por el Presidente, los magistrados asistentes y el Secretario General de Acuerdos del Pleno.

ARTÍCULO 6 BIS. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá celebrar sesiones virtuales o a distancia mediante el uso de las tecnologías, cuando exista una declaratoria de emergencia decretada por autoridad competente, siempre y cuando por las características particulares de la emergencia, se impida la asistencia presencial de los integrantes del Pleno.

Bastará la asistencia virtual o a distancia de más de la mitad de sus miembros para que pueda sesionar válidamente, entre los que deberá estar su Presidente o quien lo sustituya legalmente.

Para el caso de la celebración de sesiones virtuales o a distancia, se deberá autorizar la validez y el uso de la firma electrónica.
ADICIONADO POR DEC. 327, P.O. 42 BIS DEL 24 DE MAYO DE 2020.

ARTÍCULO 7. Los magistrados tienen voz y voto en las sesiones. Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o por el voto de más de la mitad de los magistrados presentes, excepto en aquellos casos en que la ley disponga que se tomen por mayoría calificada del Pleno.

En el caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión; si en ésta tampoco se obtuviere mayoría, se turnará a otro Magistrado para que formule un nuevo proyecto que deberá presentar en la siguiente sesión; si persiste el empate, el Presidente hará valer su voto de calidad.

Los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo cuando habiéndose excusado, ésta haya sido calificada de legal; o bien, cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

Siempre que un Magistrado disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

CAPÍTULO IV DE LAS SALAS SECCIÓN
PRIMERA DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 15. El Tribunal Superior de Justicia contará con las salas colegiadas y unitarias, en su caso, las cuales se integrarán en la forma que determine el Pleno para su correcto y adecuado funcionamiento jurisdiccional. Las salas colegiadas se integrarán cada una, por tres magistrados numerarios. Bastará la presencia y firma de la mayoría para funcionar legalmente y otorgarle validez a sus acuerdos y fallos en términos de la ley.

ARTÍCULO 16. En el Distrito Judicial que corresponda a la Capital del Estado, habrá cuando menos una Sala Civil Colegiada y una Sala Penal Colegiada y las salas unitarias de especialidad que sean necesarias. Los integrantes de una Sala Colegiada podrán ser titulares de salas unitarias al mismo tiempo, siempre y cuando sean de igual materia. Las salas colegiadas o unitarias civiles tendrán la competencia para conocer, por extensión, de las materias mercantil y familiar.

Podrán establecerse salas unitarias con carácter de auxiliares y competencia de jurisdicción mixta, de acuerdo a las necesidades del servicio y disponibilidad presupuestal. Por las mismas razones, mediante acuerdo del Tribunal Superior de Justicia, podrán crearse salas regionales, las que recibirán la numeración progresiva, siguiendo el orden de su instauración, ajustándose su creación a los términos de la fracción III del artículo 9 de esta ley.

ARTÍCULO 17. Las sesiones de las salas serán privadas y las audiencias serán públicas, excepto cuando sus integrantes determinen que deban ser privadas porque estimen que así lo exige el caso o lo prevenga la ley. Las sesiones tendrán verificativo por lo menos un día hábil de cada semana en el día y hora que sus integrantes determinen mediante acuerdos especiales.

ARTÍCULO 18. Las resoluciones de la Sala Colegiada serán tomadas por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino por impedimento, excusa o recusación que previamente calificará la propia Sala, en cuyo caso se integrará la Sala como se dispone en esta ley. Cada Magistrado será ponente de los asuntos que le sean turnados, salvo el caso de excusa o recusación en que se atenderá a lo dispuesto por los artículos 163 y 164 de esta ley. Las resoluciones llevarán la firma de los magistrados que las acuerden y del Secretario de Acuerdos de la Sala. Los votos particulares por escrito deberán ser firmados por el Magistrado que los formule y formarán parte integrante de la sentencia.

ARTÍCULO 19. Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, las salas colegiadas elegirán a su Presidente, salvo al inicio de su encargo, en que este procedimiento tendrá lugar al día siguiente al en que tenga verificativo la designación de magistrados para su integración. Durarán en su cargo un año y pueden ser reelectos, con la excepción ya mencionada de principio del encargo, en que la duración concluirá al finalizar el año de esa elección. De lo anterior, se levantará acta circunstanciada enviándose de inmediato copia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su conocimiento y efectos conducentes.

ARTÍCULO 20. Corresponde a los presidentes de Sala:
I. Presidir las sesiones, dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala, ponerlos a votación cuando se declare cerrado el debate y conservar el orden durante las audiencias;
II. Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
III. Vigilar que los secretarios y demás personal de la adscripción cumplan con sus deberes y dar cuenta a la Sala de los casos de inobservancia;
IV. Rendir por escrito, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, un informe anual de las labores desarrolladas por la Sala;
V. Autorizar, con su firma, en unión del Secretario de Acuerdos, las actas de las sesiones, haciendo constar en ellas los acuerdos que se tomen;
VI. Enviar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia las tesis que se sustenten por la Sala; y
VII. Las demás que le encomienden esta ley, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y otros ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 21. Recibidos los expedientes por la Secretaría de Acuerdos respectiva, éstos se registrarán en los libros de gobierno interno, anotándose su procedencia de origen, el número que le correspondió en el Juzgado a-quo, el nombre de las partes del litigio o proceso, llenándose con esos datos y la nueva numeración que deba llevar el toca de apelación, la carátula, bajo cuya presentación se inicia el trámite de ley de la segunda instancia con la anotación del Magistrado ponente en el asunto y Sala que conoce del mismo, así como el nombre del Secretario General de Acuerdos.

ARTÍCULO 22. El Magistrado a quien correspondió la ponencia, presentará su proyecto de sentencia precisamente a consideración de los otros integrantes; en caso de que la mayoría se adhiera al mismo, se firmará y regresará a la Secretaría para trámite de registro, notificación y anotación de las razones de estilo, insertándose como voto particular del Magistrado disidente, en su caso, antes de regresar el expediente original a su lugar de procedencia con oficio y copia del fallo pronunciado para efectos de ley. De no ser aprobado el proyecto, según criterio de los magistrados restantes, se regresará al ponente para que lo modifique de acuerdo al juicio de mayoría, quien lo presentará a más tardar en las dos sesiones siguientes, para lo cual se suspenderá el término para pronunciar sentencia. Si el ponente sostiene su proyecto, podrá ratificarlo y pedir se tenga inserto en calidad de voto particular al final del nuevo fallo. Acto seguido, pasará la titularidad de la ponencia al Magistrado que le corresponda en turno para el engrose de la resolución tomada por mayoría, la que surtirá efectos legales, insertándose en la ejecutoria de que se trate el voto particular que se ha mencionado.

ARTÍCULO 23. Para el ejercicio de su función jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia contará, en caso de ser necesario, con las salas unitarias que requieran, las cuales estarán a cargo de un Magistrado; su número y su especialidad serán acordadas por el Pleno y contarán con el número de secretarios, actuarios y demás personal que éste decida, atendiendo a su presupuesto.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DE LAS SALAS COLEGIADAS

ARTÍCULO 24. Corresponde conocer a las salas colegiadas del Tribunal Superior de Justicia

I. De las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas en materia civil, mercantil y familiar. En materia penal, del recurso de apelación que se interponga contra resoluciones pronunciadas por los tribunales de enjuiciamiento; este recurso podrá ser resuelto incluso por magistrados que hubieren conocido en el mismo asunto con anterioridad. Así como de las apelaciones, revisiones forzosas y extraordinarias que le sean remitidas por los juzgados mixtos y especializados de primera instancia. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 150, P. O. 7 EXT. DE FECHA 6 DE MAYO DE 2014.

II. De las recusaciones y excusas de los magistrados de las salas unitarias, así como de las de sus propios integrantes, las que se calificarán por los dos restantes; y

III. De las solicitudes de radicación de procesos penales en diversos distritos judiciales al que originalmente le compete, formuladas por parte interesada o por la propia autoridad judicial, atendiendo a razones de seguridad en las prisiones, a las características del hecho atribuido, a las circunstancias personales del imputado o a otras de igual importancia, con la finalidad de garantizar el desarrollo adecuado del proceso.

ARTÍCULO 25. Para su funcionamiento, las salas tendrán las siguientes facultades: I. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por medio del Magistrado titular de la ponencia a la que vayan a estar adscritos, a los secretarios proyectistas; II. Atender excitativas de justicia en asuntos de su competencia, a petición fundada de parte; y III. Las demás que les confieran las disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN TERCERA
DE LA COMPETENCIA DE LAS SALAS UNITARIAS

ARTÍCULO 26. Las salas unitarias conocerán:

I. De las apelaciones de autos y sentencias interlocutorias dictadas en materia civil y familiar. En materia penal, de los recursos de apelación contra las resoluciones del Juez de Control y de Ejecución de Sentencia. Así como de las apelaciones que le sean remitidas por los juzgados mixtos y especializados de primera instancia. En materia mercantil, sólo de aquéllos que sean de tramitación inmediata; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 309, P. O. 18. DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012.
II. De las recusaciones y excusas con oposición de parte de los jueces, así como de los secretarios y actuarios de segunda instancia;
III. De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces del Estado, excepto de aquéllas que surjan entre los jueces municipales, entre éstos y los jueces auxiliares o entre éstos que pertenezcan a un mismo Distrito Judicial, las que serán resueltas por el Juez de Primera Instancia de dicho distrito;
IV. De los recursos de queja; y de los demás asuntos que les encomienden las leyes.

¿Qué es la sala de control Constitucional?

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

ARTÍCULO 118.- Para el ejercicio de la facultad establecida en la fracción VI del artículo 112 de la presente Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala de Control Constitucional integrada por tres magistrados. El control de constitucionalidad es un procedimiento para mantener el principio de supremacía constitucional; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito estatal, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Sala de Control Constitucional, además ejercerá una función consultiva para los órganos del Estado, a fin de interpretar las normas contenidas en esta Constitución.

¿Quiénes integran la sala de control Constitucional?

Funsión

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

Artículo 112, fracción VI. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella.

ARTÍCULO 119.- La Sala de Control Constitucional conocerá en los términos que disponga la ley, de:
I. Las controversias constitucionales locales que tengan por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes instancias y niveles de gobierno, con excepción en la materia electoral, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se susciten entre:

a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
b) El Poder Ejecutivo y uno o más municipios del Estado.
c) El Poder Legislativo y uno o más municipios del Estado.
d) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus
límites territoriales.
e) Uno o más órganos constitucionales autónomos y los poderes Ejecutivo o Legislativo; o entre aquéllos y otro u otros órganos del gobierno estatal o municipal. La ley establecerá los requisitos, plazos y el procedimiento que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

II. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general, estatal o municipal, y esta Constitución, que sean promovidas por:

a) El Ejecutivo del Estado.
b) El treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado.
c) El treinta y tres por ciento de los regidores del Municipio en contra de las disposiciones de
carácter general aprobadas por el Ayuntamiento.
d) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, con relación a la materia de su
competencia.
e) Los partidos políticos nacionales y estatales debidamente acreditados y registrados ante
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en materia
electoral.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercidas dentro de los sesenta días
naturales siguientes al de la publicación de la norma.

III. Las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado o algún Ayuntamiento no ha aprobado alguna norma de carácter general que expresamente esté mandatado emitir y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.
b) El treinta y tres por ciento de los miembros del Congreso del Estado.
c) El treinta y tres por ciento de los integrantes de los ayuntamientos.
d) El cero punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
e) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivas materias.

Las resoluciones que emita la Sala de Control Constitucional que decrete la existencia de
omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación; en dicha resolución se
determinará el plazo en el cual el Congreso del Estado o el Ayuntamiento enmienden la
omisión correspondiente el que no podrá exceder de ciento ochenta días. El incumplimiento
de esta sentencia, será motivo de responsabilidad.

ARTÍCULO 120.- Las sentencias dictadas por la Sala de Control de Constitucional, que declaren inconstitucional una norma general, aprobadas por unanimidad de votos, tendrán efectos generales en todo el Estado, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Las resoluciones que fueren aprobadas por dos votos, únicamente tendrán efectos particulares

Tribunal Superior de Justicia
Calle Zaragoza S/N esq. 5 de Febrero
Zona Centro, C.P. 34000, Victoria de Durango, Dgo.

Tercera Sala Civil Unitaria
618 812-3530
Primera Ponencia de la Sala Civil Colegiada
618 813-0798
Segunda Ponencia de la Sala Civil Colegiada
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