¿Qué es el consejo de la Judicatura?

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA SECCIÓN PRIMERA DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 71. El Consejo de la Judicatura es un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.

¿Quiénes integran el consejo de la Judicatura?

ARTÍCULO 72. El Consejo de la Judicatura se integrará con cinco consejeros, de los cuales uno será, en representación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de ese organismo, que también lo será del Consejo; los cuatro restantes serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, bajo el procedimiento siguiente: Dos serán Jueces de Primera Instancia, nombrados de las respectivas ternas que se integrarán de las listas de candidatos que proponga su Presidente, con suficiente anticipación a la fecha en que deban elegirse, siguiendo criterios de honestidad, eficiencia, capacidad y espíritu de servicio, tomando en consideración que no existirá limitante alguna que acote su libertad de investigación y análisis para otorgar sus nombramientos; con un Consejero que propondrá el Gobernador del Estado y con dos Consejeros que proponga el Congreso del Estado. Para efecto de estas dos últimas propuestas, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia les comunicará oportunamente que procedan a formularlas. REFORMADO POR DEC. 82 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017. Cuando sea el caso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Consejero que corresponda, quien rendirá protesta ante el propio Pleno.

Atribuciones

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA SECCIÓN PRIMERA DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 74. El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones, ejerciendo sus facultades y obligaciones, según lo determinen las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 75. El Consejo de la Judicatura propondrá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, los programas de vigencia anual a que se someterá el ejercicio y práctica de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, en los que establecerán de manera concreta los objetivos que en cada rubro se pretende alcanzar en el ejercicio correspondiente, exponiendo los datos y expresiones que los soporten y describiendo en particular, las partes y elementos de cada acción determinada, así como la serie de actividades a ejecutar para la consecución de los fines propuestos, cuidando que guarden congruencia con el Plan Trianual de Desarrollo Estratégico del Poder Judicial del Estado. De igual manera, le presentará en su oportunidad, los planteamientos que acrediten a su juicio, la necesidad de variar el número de juzgados, cambiar la división de los distritos judiciales, así como la competencia y la especialización de los tribunales de primera instancia, adjuntando al efecto el dictamen que para ello se emita, acompañado de las documentales y las investigaciones de campo que efectuaren los órganos del Consejo de la Judicatura que fueren comisionados con ese objeto. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolverá la aprobación o desestimación consecuente, indicando en su caso, las causas de la negativa, para efecto de su reconsideración y nueva policitación.

ARTÍCULO 76. El Consejo de la Judicatura estará presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien ejercerá las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 90 de esta ley.

ARTÍCULO 77. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura y de sus comisiones, constarán en acta que deberá ser firmada por sus integrantes y además de los respectivos secretarios y notificarse personalmente a la brevedad posible, a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberán realizarse por conducto de sus propios órganos o de los que actúen en su auxilio.

ARTÍCULO 78. Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones sean de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

ARTÍCULO 79. Con excepción de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura en Pleno designará a los funcionarios y demás personal que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos del Poder Judicial del Estado, así como a los secretarios y empleados que sean necesarios para apoyar sus funciones.

ARTÍCULO 80. Para sesionar legalmente el Pleno del Consejo de la Judicatura, bastará la presencia de tres de sus integrantes, entre los que deberá estar invariablemente su Presidente; y en caso de ausencia o impedimento, el Vicepresidente del Tribunal; y si éste se encuentra en la misma situación, presidirá sólo para la sesión correspondiente quien determine el Pleno del Tribunal.

ARTÍCULO 81. Las sesiones del Consejo de la Judicatura tendrán carácter de ordinarias o extraordinarias y serán privadas. Las ordinarias se verificarán una vez por semana; y las extraordinarias, cuando exista convocatoria expresa de su Presidente para tratar asuntos urgentes, acompañando en estos casos el orden del día respectivo. También podrá convocarse a sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten por escrito cuando menos tres de sus integrantes, lo que debe asentarse en la propia convocatoria. De cada sesión, el Secretario levantará el acta correspondiente, misma que deberá firmar en unión del Presidente y de los consejeros que hayan estado presentes en la sesión.

ARTÍCULO 81 BIS. El Pleno del Consejo de la Judicatura, podrá celebrar sesiones virtuales o a distancia mediante el uso de las tecnologías, cuando exista una declaratoria de emergencia decretada por autoridad competente, siempre y cuando por las características particulares de la emergencia, se impida la asistencia presencial de los integrantes. Bastará la asistencia virtual o a distancia de tres de sus integrantes, entre los que deberá estar invariablemente su Presidente; y en caso de ausencia o impedimento, el Vicepresidente del Tribunal; y si éste se encuentra en la misma situación, presidirá sólo para la sesión correspondiente quien determine el Pleno del Tribunal. Para la celebración de sesiones virtuales o a distancia, del Consejo de la Judicatura como para las reuniones de las comisiones bajo esa misma modalidad, se deberá autorizar la validez y el uso de la firma electrónica. ADICIONADO POR DEC. 327, P.O. 42 BIS DEL 24 DE MAYO DE 2020.

ARTÍCULO 82. Los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes presentes y por mayoría calificada de cuatro votos, cuando se trate de los casos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII,, X, XII, XIII, XXIII, XXX y XLII del artículo 87 de esta ley. Sus integrantes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal calificado por el mismo Consejo o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad, siguiéndose al respecto el procedimiento que establece el artículo 7 de esta ley.

El Pleno del Consejo calificará los impedimentos de sus integrantes que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia; cuando la calificación de los impedimentos recaiga en el Presidente o quien lo sustituya, presidirá la sesión el Consejero que designe el propio Pleno. El Consejero que disintiere de la mayoría, podrá formular por escrito su voto particular dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la resolución, el cual se insertará en el acta respectiva.

 

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 83. El Consejo de la Judicatura contará con las siguientes comisiones: Administración, Carrera Judicial, Disciplina, Creación de Nuevos Órganos y de Adscripción. El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá determinar la integración de comisiones transitorias de composición variable, fijándoles las funciones que deben ejercer. Cada comisión será presidida por el Consejero que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura. Tratándose de las comisiones transitorias, el Pleno establecerá el tiempo de duración, las funciones que deberán ejercer y el número de integrantes que las conformen. De todas sus sesiones, se levantará el acta correspondiente.

ARTÍCULO 84. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán los impedimentos y excusas de sus integrantes en forma incidental.

ARTÍCULO 85. Las comisiones informarán mensualmente al Pleno del Consejo de la Judicatura sobre sus resoluciones y las demás relativas al ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 86. En los casos de que las comisiones no puedan resolver un asunto de su competencia, su conocimiento y fallo pasarán al Pleno del Consejo de la Judicatura.

SECCIÓN TERCERA
DE SUS FACULTADES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 87. Son facultades y obligaciones del Consejo de la Judicatura, las siguientes:

I. Asistir en Pleno a la sesión solemne del informe anual del Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

II. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a los consejeros de la Judicatura que formarán parte de la comisión de Administración del Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 173, P. O. 57. DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 184, P. O. 90. DE FECHA 9 DE JULIO DE 2017.

III. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento y los consejeros que deban integrarlas;

IV. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa; los de carrera judicial, de escalafón y de régimen disciplinario, así como aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus facultades y obligaciones;

V. Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento para que su Presidente proponga oportunamente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia los candidatos a cubrir las vacantes del propio Consejo, entre aquellos jueces que hubieren sido ratificados en términos de esta ley y no hubieren sido sancionados por falta grave, con motivo de una queja administrativa;

VI. Proponer, para su aprobación, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el número de juzgados, su especialización, ubicación y los límites geográficos de los distritos judiciales en que se divida el territorio del Estado;

VII. Nombrar a los jueces y resolver sobre su ratificación, adscripción o remoción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117, 121 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 196, P. O. 92. DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.

VIII. Evaluar el desempeño y, en su caso, nombrar al personal jurídico de los juzgados, conforme a las reglas de la carrera judicial;

IX. Acordar las renuncias que presenten los jueces;

X. Tomar las medidas necesarias relacionadas con la separación de los jueces, en los casos de la declaración de procedencia a que se refiere el artículo 176 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 196, P. O. 92. DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.

XI. Resolver sobre las quejas administrativas y los procedimientos de oficio, sobre responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los términos de lo que disponga la ley, con excepción de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

XII. Someter a la aprobación del Tribunal Superior de Justicia, el anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción de las partidas que le correspondan al Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado y del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, exponiendo debidamente los fundamentos y motivos que lo sostienen, acompañado con los anexos técnicos del caso; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 173, P. O. 57. DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014.

XII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares del propio Consejo;

XIV. Nombrar, a propuesta de su Presidente, a los titulares del Secretariado Ejecutivo y de sus órganos auxiliares, así como a los servidores públicos de los mismos, al personal interino, de confianza, supernumerario, de base sindicalizado y de base no sindicalizado que labore en los órganos jurisdiccionales y administrativos, excepto secretarios y actuarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como acordar lo relativo a sus licencias y renuncias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncias o querellas en los casos que proceda;

XV. Emitir las bases, mediante la expedición de acuerdos generales, para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras que realice el Poder Judicial del Estado, en ejercicio de sus partidas presupuestales, ajustándose a los criterios contemplados en el artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 196, P. O. 92. DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2014.

XVI. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de prestación de servicios al público; así como determinar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de mejora regulatoria, relativas al Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios, en observancia a lo establecido en el Capítulo VI de la Ley General de Mejora Regulatoria; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 108, P. O.16 EXTR. DE FECHA 2 DE JULIO DE 2019.

XVII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos, promociones y remoción del personal administrativo de los juzgados;

XVIII. Someter a consideración del Tribunal Superior de Justicia la propuesta de los cambios de residencia de los juzgados del Estado;

XIX. Conceder licencias y permisos al personal, en los términos que establezcan esta ley, la ley laboral respectiva, los reglamentos y acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura;

XX. Autorizar a los secretarios de los juzgados o algún otro servidor público del Poder Judicial, para desempeñarse como jueces en las ausencias temporales de éstos y facultarlos para designar secretarios interinos en sus propios tribunales;

XXI. Convocar periódicamente a congresos estatales o regionales de jueces, secretarios y actuarios, y a actividades, con la participación de instituciones académicas, asociaciones de profesionales e institutos de investigación;

XXII. Apercibir, amonestar e imponer multa hasta de ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo con el Reglamento respectivo, a aquellas personas que falten al respeto a algún órgano o integrante del Poder Judicial del Estado, en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura;
REFORMADO POR DEC. 69 P. O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

XXIII. Formar cada año listas con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, además de síndicos, interventores, albaceas, depositarios, árbitros y otros auxiliares de la administración de justicia, ordenándolas por ramas y especialidades;

XXIV. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura;

XXV. Elaborar el calendario anual de actividades y fijar el horario de labores del Poder Judicial del Estado, en los términos previstos por esta ley;

XXVI. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, rindiendo un informe anual al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

XXVII. Fijar las bases de las políticas de informática y de estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado;

XXVIII. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos del propio Consejo de la Judicatura y de los juzgados, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo de la Judicatura dicte en materia disciplinaria;

XXIX. Practicar visitas extraordinarias por personal de la Dirección de Visitaduría o comités de investigación, cuando considere que se ha cometido una falta grave, o a solicitud del Tribunal Pleno. Dichas visitas se programarán o realizarán mediante acuerdos con carácter de emergente, cuando se conozcan los hechos que lo ameriten;

XXX. Dictar las medidas que exijan la prestación del buen servicio y la observancia de la disciplina, en las oficinas de los juzgados y de los órganos auxiliares de ese Consejo;

XXXI. Autorizar a los jueces que soliciten ausentarse del Distrito Judicial al que se encuentren adscritos;

XXXII. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XXXIII. Tomar las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones del Poder Judicial y de los acuerdos que deban divulgarse por contener temas de interés público o especiales de derecho común;

XXXIV. Establecer las medidas que requiera el funcionamiento de las oficialías de partes;

XXXV. Determinar la suspensión de labores en todas o algunas dependencias del Poder Judicial del Estado en días hábiles, que en ningún caso podrán exceder de cinco días continuos, previa la consulta que para el caso debe formularse al Tribunal Superior de Justicia;

XXXVI. Proceder, de acuerdo a lo que dispongan los ordenamientos respectivos y los acuerdos generales que expida el propio Consejo, para hacer efectivas las fianzas otorgadas en las diferentes formas establecidas por las leyes;

XXXVII. Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado, a fin de que las multas y sanciones pecuniarias impuestas por los diferentes órganos del Poder Judicial del Estado y que le competa ejecutar, se entreguen al Tribunal Superior de Justicia para integrar el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

XXXVIII. Exigir a las afianzadoras el pago que deba hacerse en favor del Poder Judicial del Estado cuando se ordene por los juzgados u órganos competentes hacer efectivas las garantías que cubren;

XXXIX. Designar, a propuesta de su Presidente, al Auditor Interno del Poder Judicial del Estado y asignarle las funciones específicas a desempeñar en cada encomienda;

XL. Nombrar, a propuesta de su Presidente, a los directores, subdirectores, coordinadores y defensores del Instituto de Defensoría Pública; a los subdirectores, mediadores, conciliadores y árbitros del Centro Estatal de Justicia Alternativa y de los demás centros;

XLI. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos, en los términos del Reglamento respectivo;

XLII. Nombrar, a propuesta del Presidente, a los jueces, secretarios y demás personal itinerante que permita el presupuesto;

XLIII. Efectuar la readscripción de los jueces y demás personal jurisdiccional o administrativo, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la administración de justicia;

XLIV. Crear unidades de apoyo y designar a su personal, a propuesta de su Presidente;

XLV. Tomar la protesta constitucional a los jueces designados conjuntamente con el Pleno del Tribunal Superior de Justicia,

XLVI. Ejercer la vigilancia y disciplina del Centro Estatal y de los demás centros de Justicia Alternativa;

XLVII. Elaborar a propuesta del Presidente, el Plan Trianual de Desarrollo Estratégico del Poder Judicial del Estado, que contendrá las políticas públicas y los lineamientos generales de la planeación institucional en materia de impartición de justicia, el cual deberá ser enviado oportunamente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para la aprobación y publicación correspondiente;

XLVIII. Desempeñar cualquiera otra función que esta ley o el Tribunal Superior de Justicia por acuerdo del Pleno le encomiende;

XLIX. Emitir acuerdos para que el Poder Judicial garantice el acceso a la justicia para las personas con discapacidad, tomando en cuenta las disposiciones del Protocolo de Actuación para quienes imparten Justica en casos que involucren Derechos de Personas con Discapacidad, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
FRACCION ADICIONADA POR DEC. 381 P.O. 43 DEL 31 DE MAYO DE 2018.

L. Acordar la realización y validez de sesiones virtuales o a distancia del mismo consejo, así como la realización de reuniones de las comisiones bajo esa misma modalidad; y

LI. Las demás que le confieran las leyes u otras disposiciones legales aplicables.
                                                                                                                       REFORMADAS LAS FRACCIONES XLIX, L Y LI POR DEC. 327, P.O. 42 BIS DEL 24 DE MAYO DE 2020.

ARTÍCULO 88. Las facultades y obligaciones previstas en el artículo anterior, son responsabilidad del Pleno del Consejo de la Judicatura, quien, mediante acuerdos generales, podrá delegar el ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV del artículo 87 de esta Ley, en favor de las comisiones.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas, según lo determine el Consejo de la Judicatura en el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 89. El Pleno del Consejo de la Judicatura designará, a propuesta de su Presidente, a los secretarios técnicos de las comisiones, en tanto que los consejeros presidentes de las comisiones propondrán al personal subalterno que determine el presupuesto.

SECCIÓN CUARTA
DE SU PRESIDENTE

ARTÍCULO 90. Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes:

I. Representar al Consejo de la Judicatura;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que el Presidente estime importante o trascendental algún trámite designará a un Consejero ponente para que someta un proyecto de resolución del asunto a la consideración del Pleno, a fin de que éste determine lo conducente;

III. Convocar y presidir las reuniones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Ordenar se proporcionen al Secretario General de Acuerdos, los datos de las labores realizadas por el Consejo de la Judicatura, en los términos de lo señalado en la fracción XIV del artículo 28 de esta ley;

V. Despachar la correspondencia oficial del Consejo de la Judicatura y turnar a los presidentes de las comisiones los asuntos de su competencia;

VI. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, los nombramientos de los secretarios ejecutivos, de los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo, así como de los integrantes del secretariado técnico;

VII. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura;

VIII. Informar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura, las que deberán ser cubiertas en los términos de ley;

IX. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;

X. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura;

XI. Presentar anualmente ante el Consejo de la Judicatura, un anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y lo relativo al ejercicio de los productos derivados de las inversiones del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, con excepción de las partidas que le correspondan al Tribunal para Menores Infractores del Poder Judicial del Estado, para efectos de someterlo a la consideración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, según lo establece la fracción XII del artículo 87 de esta ley; FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 173, P. O. 57. DE FECHA 17 DE JULIO DE 2014. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. NO. 184, P. O. 90. DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2017.

XII. Proponer al Pleno la designación del auditor interno del Poder Judicial del Estado;

XIII. Proponer al Pleno a aquellos servidores públicos que se hayan hecho acreedores a recibir estímulos y recompensas en términos de ley;

XIV. Proponer al Pleno el nombramiento de los subdirectores, mediadores, conciliadores y árbitros de los Centros de Justicia Alternativa y a los directores General y Operativo del Instituto de Defensoría Pública;

XV. Proponer al Pleno el nombramiento de los jueces, secretarios y demás personal itinerante;

XVI. Ejercer el presupuesto del Consejo de la Judicatura;

XVII. Expedir oportunamente los nombramientos que acuerde el Pleno del Consejo de la Judicatura o él mismo, según corresponda;

XVIII. Celebrar, por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, convenios o contratos en la esfera de su competencia;

XIX. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Pleno del Consejo de la Judicatura y de los que él mismo dicte;

XX. Proponer al Pleno del Consejo la elaboración del Plan Trianual de Desarrollo Estratégico del Poder Judicial del Estado; y

XXI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos interiores y acuerdos generales.

SECCIÓN QUINTA
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO

ARTÍCULO 91. El Consejo de la Judicatura contará con un secretariado ejecutivo, el cual estará integrado, por lo menos, por los siguientes secretarios:

I. El Secretario Ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial;

II. El Secretario Ejecutivo de Disciplina; y

III. El Secretario Ejecutivo de Administración.

Los secretarios a que se refieren las fracciones anteriores, deberán tener título profesional, los dos primeros de licenciado en derecho y preferentemente, estar incluidos en alguna de las categorías de la carrera judicial; y el tercero, con título profesional afín a sus funciones; todos con experiencia mínima profesional de cinco años contados a partir de la expedición del título, gozar de buena reputación, y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año o por delito de robo, fraude o abuso de confianza, cualquiera que haya sido la pena.

El Secretariado Ejecutivo contará con las subsecretarías, direcciones y departamentos que sean necesarios para el cumplimiento de su función y de acuerdo a las posibilidades presupuestales. Los secretarios ejecutivos tendrán las facultades y obligaciones que el Reglamento interior establezca, así como los contenidos en los acuerdos generales que expida el Pleno.

ARTÍCULO 92. Los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a la competencia del Consejo de la Judicatura, experiencia mínima de tres años a partir de la expedición del título, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, los cuales tendrán las facultades y obligaciones que les fije el Pleno.

Tribunal Superior de Justicia
Calle Zaragoza S/N esq. 5 de Febrero
Zona Centro, C.P. 34000, Victoria de Durango, Dgo.

Presidenta del Consejo de la Judicatura
618 811-2073
Comisión de Administración
618 827-9687
Comisión de Creación de Nuevos Órganos
618 827-9727
Comisión de Disciplina
618 827-9727
Comisión de Adscripción
618 811-2073 ext. 252
Comisión de Carrera Judicial
618 827-9656
Secretaría Ejecutiva del Pleno, Carrera Judicial
y Disciplina
618 8137019

comisionadministracion@pjdgo.gob.mx
comisionnuevosorganos@pjdgo.gob.mx
consejodelajudicaturasla@pjdgo.gob.mx
comisiondeadscripcion@pjdgo.gob.mx
comisioncarrerajudicial@pjdgo.gob.mx
consejojudicatura@pjdgo.gob.mx

Scroll al inicio